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Impuestos a los Ingresos Brutos. Servicios digitales. Régimen de liquidación e ingreso del tributo. Devolución de importes indebidamente cobrados. Prestadores de servicios digitales no residentes en el país. Inscripción. Reclamos. Ingreso directo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por parte de los responsables sustitutos. Disposiciones complementarias. Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Resolución Normativa N° 38/19. ARBA (BO del 21/11/2019).
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Impuestos a los
Ingresos Brutos. Servicios digitales. Régimen de liquidación e ingreso
del
tributo. Devolución de importes indebidamente cobrados. Prestadores de
servicios digitales no residentes en el país. Inscripción. Reclamos.
Ingreso
directo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por parte de los
responsables
sustitutos. Disposiciones complementarias. Agencia
de Recaudación de
VISTO el expediente N°
2360-324481/19, por el que se propicia reglamentar los artículos 184
bis, 184
quater y 184 quinquies del Código Fiscal, incorporados por
CONSIDERANDO:
Que el artículo 184 bis
del Código Fiscal (T.O. 2011), incorporado por
Que, por su parte, el
artículo 184 quater del mismo Código, también incorporado por
Que el artículo 21 bis
del Código Fiscal establece que los responsables sustitutos se
encuentran
obligados al pago de los gravámenes y accesorios como únicos
responsables del
cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que no
revistan
la calidad de residentes en el territorio nacional, sin perjuicio del
derecho
de reintegro que les asiste en relación a dichos sujetos;
Que el artículo 95 bis
del mismo cuerpo normativo prevé que los contribuyentes del Impuesto
sobre los
Ingresos Brutos no residentes en el territorio nacional resultarán
sustituidos
en el pago del tributo por el contratante, organizador, administrador,
usuario,
tenedor o pagador; debiendo ingresar dicho sustituto el monto
resultante de la
aplicación de la alícuota que corresponda en razón de la actividad de
que se
trate, sobre los ingresos atribuibles al ejercicio de la actividad
gravada en
el territorio de
Que el artículo 184
quinquies del Código Fiscal (texto según Ley Nº 15079) prescribe que el
gravamen que resulte de la aplicación del artículo 184 bis estará a
cargo del
usuario, como responsable sustituto del sujeto prestador no residente
en el
país y que, cuando las prestaciones de servicios aludidas en el
artículo citado
sean abonadas por intermedio de entidades del país que faciliten o
administren
los pagos al exterior, estas últimas actuarán bajo una nueva modalidad
específica, como agentes de liquidación e ingreso del impuesto,
conforme lo
establezca la reglamentación;
Que se ha estimado
conveniente la implementación de un nuevo régimen específico de
liquidación e
ingreso a cargo de las entidades mencionadas en el ya citado artículo
184
quinquies del Código Fiscal; estableciendo para el cumplimiento de
tales
obligaciones, pautas y condiciones basadas en la simplificación y
coordinación
con
Que, finalmente, lo
referido al ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que alcance
a los
sujetos no residentes en el país por la prestación de servicios
digitales de
juegos de azar on line mencionados en el artículo 184 ter del Código
Fiscal, no
resultará alcanzado por la presente, y se regirá por la reglamentación
específica que al efecto dicte esta Agencia de Recaudación, de manera
coordinada con el Instituto de Lotería y Casinos de
Que han tomado debida
intervención
Que la presente se
dicta en uso de las atribuciones conferidas por
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE
DE
RESUELVE
Capítulo I.
Régimen de liquidación e ingreso
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
ARTÍCULO 1°. Las
entidades que sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, que
faciliten o administren pagos al exterior de los servicios previstos en
el
artículo 184 bis del Código Fiscal, a favor de sujetos prestadores no
residentes en el país, y el Banco de
A los efectos previstos
en el párrafo anterior, se considerará como entidad que facilita o
administra
los pagos al exterior a aquella que revista el carácter de emisora de
medios de
pago y efectúe los cobros de las liquidaciones a los usuarios del
sistema de
tarjetas.
De existir más de un
intermediario en el pago, deberá actuar como agente de liquidación e
ingreso
aquél que tenga un vínculo comercial más cercano con el prestador del
servicio
digital, con excepción del supuesto previsto en el párrafo siguiente.
Si en el pago al
exterior interviniera un agrupador o agregador de medios de pago, éste
deberá
informar a las entidades emisoras de los medios de pago que se trata
del pago
por la prestación de servicios previstos en el artículo 184 bis del
Código
Fiscal a favor de prestadores no residentes en el país, y estas últimas
entidades deberán actuar como agentes de liquidación e ingreso.
ARTÍCULO 2º. Por
razones de simplificación y a los efectos de un mejor cumplimiento de
las
obligaciones, los agentes de liquidación e ingreso mencionados en el
artículo
anterior deberán practicar la pertinente liquidación y cobro del
impuesto
cuando:
Los destinatarios del
pago se encuentren incluidos en el Listado de Prestadores que esta
Agencia de
Recaudación confeccionará y actualizará periódicamente, y
Los usuarios de los
servicios digitales se encuentren domiciliados en
Los sujetos mencionados
en el inciso 2) resulten alcanzados por el régimen de percepción
establecido en
ARTÍCULO 3º. El
Listado de Prestadores mencionado en el inciso 1) del artículo anterior
tendrá
vigencia mensual y será puesto a disposición de los agentes de
liquidación e
ingreso a través de la página web de esta Agencia de Recaudación
(www.arba.gov.ar) con una antelación no menor a siete (7) días hábiles
a su
entrada en vigencia, la que se producirá a partir del primer día del
mes
siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 4°. Se
incluirá en el Listado de Prestadores indicado a aquellos prestadores
de
servicios digitales no residentes en el país que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 184 bis del Código Fiscal para tener por
configurada una presencia digital significativa en esta jurisdicción.
A tales efectos,
Sin perjuicio de ello,
y de estimarlo conveniente, esta Autoridad de Aplicación podrá
considerar el
cumplimiento de tales requisitos, en forma proporcional, durante los
meses del
año en curso transcurridos hasta la fecha en que se confeccione cada
Listado.
Para la confección del
Listado mencionado esta Autoridad de Aplicación podrá utilizar la
información
que le sea suministrada por otros organismos públicos nacionales o
provinciales.
ARTÍCULO 5º. A los
efectos previstos en esta Resolución, se considerará que el sujeto que
realiza
el pago es el usuario del servicio digital.
ARTÍCULO 6°. Para practicar
la liquidación y cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que
corresponda
respecto de los responsables sustitutos a que se refiere la presente,
se deberá
adicionar al monto correspondiente al pago por la prestación del
servicio
digital de que se trate, un importe que resultará de aplicar sobre el
monto
mencionado, la alícuota del impuesto prevista en
ARTÍCULO 7º. Cuando el
pago del servicio sea efectuado mediante tarjeta de compra y/o crédito,
el
cobro del impuesto deberá practicarse en la fecha del cobro del resumen
o
liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo
resultante del
mismo se abone en forma parcial, en cuyo caso el cobro del impuesto
deberá
efectuarse en su totalidad en la fecha del primer pago.
En tales supuestos, el
importe del impuesto cobrado deberá consignarse en forma discriminada
en el
referido documento, el cual constituirá comprobante suficiente de los
cobros
del impuesto practicados.
Si el pago por la
prestación del servicio digital se efectúa a través de tarjeta de
débito,
prepaga u otros medios de pago de similares características, el cobro
del
tributo deberá practicarse en la fecha del débito en la cuenta asociada
o
cuenta prepaga.
Cuando se trate de los
mecanismos de pago mencionados en el párrafo anterior, no deberá
practicarse el
cobro de la recaudación cuando, en la fecha indicada, no existan fondos
suficientes para cubrir el monto total del pago por la prestación del
servicio
digital de que se trate con más el importe total de la liquidación del
tributo,
que corresponda de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior. En
estos
casos, los responsables sustitutos mencionados en el artículo 184
quinquies del
Código Fiscal deberán declarar e ingresar en forma directa el monto del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos que corresponda a los prestadores de
servicios digitales no residentes en el país, observando lo establecido
en el
Capítulo IV de la presente.
En los casos previstos
en el párrafo tercero de este artículo, el extracto o resumen bancario,
o
documento equivalente, de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de
débito,
prepaga o similar, resultará comprobante suficiente de los cobros del
impuesto
practicados, cuando los mismos se detallen en forma discriminada.
ARTÍCULO 8º. La
liquidación e ingreso de los importes que correspondan de acuerdo a lo
previsto
en este Capítulo deberán efectuarse en moneda de curso legal. A tal fin
deberá
considerarse el tipo de cambio vendedor, para la moneda de que se
trate, del
Banco de
ARTÍCULO 9°. Los
agentes deberán ingresar el importe total cobrado y suministrar, con
carácter de
declaración jurada, la información concerniente a los mismos.
La forma, plazos y
demás condiciones de cumplimiento de las obligaciones, por razones de
simplificación, serán los previstos en
ARTÍCULO 10. El monto
liquidado y cobrado en función de lo previsto en este Capítulo tendrá
para los
responsables sustitutos el carácter de impuesto ingresado de acuerdo a
lo
previsto en el artículo 184 quinquies del Código Fiscal, y liberará de
manera
definitiva a los mismos.
ARTÍCULO 11. En
aquellos casos en que, en los pagos por la prestación de los servicios
digitales no se hubiera incluido el importe de impuesto
correspondiente, el
usuario deberá ingresar el mismo en su carácter de responsable
sustituto,
conforme lo previsto en el Capítulo IV de esta Resolución.
Capítulo II.
Devolución de importes
indebidamente cobrados.
ARTÍCULO 12. Los
responsables sustitutos a que se refiere esta Resolución podrán
requerir la
devolución a
A tal fin, podrán
canalizar la devolución de tales importes de conformidad con los
mecanismos
previstos en el Código Fiscal.
Sin perjuicio de lo
previsto en los párrafos anteriores, en caso de resultar procedente el
reclamo
efectuado, se podrá disponer la devolución de los importes
correspondientes a
través del agente de liquidación e ingreso que haya intervenido en la
operación.
Capítulo III.
Prestadores de servicios
digitales
no residentes en el país.
Inscripción. Reclamos.
ARTÍCULO 13. Los
contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no residentes en
el país
que presten servicios digitales y respecto de los cuales se verifique
una
presencia digital significativa en esta jurisdicción podrán formalizar
su
inscripción en el tributo de acuerdo a lo previsto en
Esta Agencia de
Recaudación evaluará el cumplimiento de tales deberes por parte de los
contribuyentes mencionados y podrá, de estimarlo conveniente, disponer
su
exclusión del listado previsto en el artículo 2º y concordantes de esta
Resolución.
ARTÍCULO 14. Los
sujetos que hubieran sido incluidos en el Listado de Prestadores
previsto en el
Capítulo I de esta Resolución podrán formular descargo escrito ante
esta
Agencia de Recaudación, en caso de no verificar el cumplimiento de los
requisitos
previstos en el artículo 184 bis del Código Fiscal para tener por
configurada
la existencia de presencia digital significativa en esta Provincia.
Capítulo IV.
Ingreso directo del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos por parte de los responsables sustitutos.
ARTÍCULO 15. Cuando en
el pago por la prestación del servicio digital no intervenga un agente
de
liquidación e ingreso conforme lo previsto en el Capítulo I de la
presente, o
bien cuando intervenga y omita actuar en ese carácter, estando obligado
a ello;
los responsables sustitutos mencionados en el artículo 184 quinquies
del Código
Fiscal deberán declarar e ingresar en forma directa el monto del
Impuesto sobre
los Ingresos Brutos que corresponda a los prestadores de servicios
digitales no
residentes en el país, de conformidad al artículo 184 bis del referido
Código.
ARTÍCULO 16. La
declaración e ingreso directo del impuesto previstos en el artículo
anterior
deberán efectuarse a través de los mecanismos y procedimientos que, a
tal
efecto, establecerá esta Agencia de Recaudación.
ARTÍCULO 17. El
impuesto a ingresar será el que resulte de aplicar, sobre el monto
correspondiente al pago por la prestación del servicio digital de que
se trate,
la alícuota del impuesto prevista en
No deberán computarse,
dentro de dicho monto, los importes percibidos en concepto de IVA
conforme
Cuando no exista
factura o documento equivalente, o este no exprese el valor corriente
en plaza,
se presumirá que este último es el valor a considerar, salvo prueba en
contrario.
ARTÍCULO 18. La
liquidación e ingreso de los importes que correspondan de acuerdo a lo
previsto
en este Capítulo deberá efectuarse en moneda de curso legal. A tal fin
deberá
considerarse el tipo de cambio vendedor, para la moneda de que se
trate, del
Banco de
ARTÍCULO 19. Esta
Agencia de Recaudación establecerá, mediante reglamentación específica,
la
forma, modo y condiciones que deberán observar los Estados Nacional,
Provinciales, Municipalidades y
Capítulo V. Otras disposiciones.
ARTÍCULO
ARTÍCULO 21. Las
entidades que revistan el carácter indicado en el artículo 1° a la
fecha de
entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán comenzar a
actuar como
agentes de liquidación e ingreso a partir del 1 de diciembre de 2019.
Las entidades que
reúnan las condiciones para resultar alcanzadas por la obligación de
actuar
como agente de liquidación e ingreso con posterioridad a la entrada en
vigencia
de esta Resolución deberán comenzar a actuar en ese carácter a partir
del
primer día del mes calendario inmediato posterior a aquel en el cual
reúnan
tales condiciones.
ARTÍCULO 22. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, esta Agencia de
Recaudación
formalizará de oficio la inscripción de las entidades que resulten
obligadas
conforme las previsiones contenidas en la presente, las que deberán
comenzar a
actuar como agentes de liquidación e ingreso de acuerdo a lo previsto
en el
artículo anterior.
ARTÍCULO 23. Dejar
establecido que el ingreso del impuesto que se hubiere devengado con
anterioridad al 1 de diciembre de 2019, en el supuesto previsto del
artículo 15
de la presente Resolución Normativa, deberá realizarse en la forma,
modo y
condiciones que oportunamente establecerá esta Agencia de Recaudación.
ARTÍCULO 24. La
presente comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 25. Registrar,
comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido,
archivar.
Gastón Fossati, Director
Ejecutivo.
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